Entre los numerosos cambios que ha traído la Ley 7/2012 de medidas contra el fraude uno de ellos afecta muy directamente a los administradores de personas jurídicas en determinados supuestos en los que éstas no abonan los impuestos que deben:
¿A quién afecta?
A los administradores de hecho o de derecho de personas jurídicas que pasan a ser responsables subsidiarios de determinadas deudas que éstas no hayan abonado de tributos que deban repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios.
¿En qué casos?
Cuando habiendo continuidad en el ejercicio de la actividad, la presentación sin ingreso por tales conceptos tributarios sea reiterativa y pueda acreditarse que dicha presentación no obedece a una intención real de pagar.
¿Qué se entiende por presentación reiterativa?
Cuando en un mismo año natural, de forma sucesiva o discontinua, se hayan presentado sin ingreso la mitad o más de las declaraciones que corresponderían, con independencia de que se hubiese presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y de que la presentación haya sido realizada en plazo o de forma extemporánea.
No obstante lo anterior, no se computan las autoliquidaciones en las que habiendo pedido aplazamiento o fraccionamiento, éste se hubiese concedido, a no ser que éste fraccionamiento sea incumplido con posterioridad. No se computará si el aplazamiento fue concedido con garantía debidamente formalizada.
¿Qué hay que entender por presentación sin ingreso?
La que aun existiendo ingresos parciales en relación con todas o algunas de las autoliquidaciones presentadas, el importe total resultante de tales ingresos durante el año natural no supere el 25% del sumatorio de las cuotas a ingresar autoliquidadas.
¿Cuándo se entenderá que no hay intención de pagar?
Cuando se hubiesen satisfecho créditos de titularidad de terceros de vencimiento posterior a la fecha en que las obligaciones tributarias a las que se extiende la responsabilidad establecida en esta norma se devengaron o resultaron exigibles y no preferentes a los créditos tributarios derivados de éstas últimas.
Se pretende por tanto, evitar situaciones en las que la deuda tributaria no se oculta, pero tampoco se ingresa con la presentación trimestral del impuesto, no realmente se observa que haya intención de hacerlo, limitándose el obligado tributario a hacer una petición de aplazamiento que posteriormente incumple de forma reiterada.