La ley 7/2012 antifraude, nos trae también un nuevo supuesto de inversión de sujeto pasivo. La inversión se sujeto pasivo recordemos que son aquéllos casos en los que la ley determina que es el empresario o profesional receptor de los bienes o servicios el encargado de autoliquidar el iva de la operación.
Pues esta última reforma nos trae un nuevo caso que es «Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.
Lo establecido en el párrafo anterior será también de aplicación cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas en las condiciones señaladas.
Por tanto, en estos casos el empresario o profesional que presta el servicio, tendrá que emitir la factura sin repercutir iva, y será el receptor de esos servicios el que tendrá que autoliquidar el impuesto en su declaración del impuesto.
Merece la pena detenerse un poco en el concepto «rehabilitación» porque pudiera dar pie a una interpretación errónea en el sentido de pensar por ejemplo que cualquier reforma o reparación efectuada en un edificio podría ser un caso de inversión de sujeto pasivo, pero para ello hay que irse al concepto de rehabilitación que la propia ley de iva define en su artículo 20.1.2 de la Ley:
«B. A los efectos de esta Ley, son obras de rehabilitación de edificaciones las que reúnan los siguientes requisitos:-
-
- Que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 % del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.
- Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 % del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.
-
-
-
- Las de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.
- Las de refuerzo o adecuación de la cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.
- Las de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.
- Las de reconstrucción de fachadas y patios interiores.
- Las de instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por discapacitados.
-
-
-
- Las obras de albañilería, fontanería y carpintería.
- Las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios.
- Las obras de rehabilitación energética.
-